Ministerio de Trabajo y Economía Social – Criterio Dirección General de Trabajo. (31 marzo)
El criterio de la DGT es especialmente esclarecedor sobre lo que pueden y no pueden seguir haciendo las empresas.
Así, se pronuncia explícitamente sobre la posibilidad de que las empresas puedan seguir adoptando cualquier medida que permita reducir la movilidad de los empleados, entre ellas los ERTES por fuerza mayor y por causa técnica, económica y organizativa: “A partir de aquí cualquier medida es válida siempre que se respete el régimen legal previsto y permita de manera adecuada obtener, durante el periodo descrito, el fin pretendido que es limitar al máximo la movilidad laboral:
- La suspensión de los contratos por causa de fuerza mayor conforme a la descripción y régimen previsto en el artículo 22.1 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, esto es, las fundadas de manera directa en pérdidas de actividad como consecuencia del COVID-19 como consecuencia de: “- Las que impliquen suspensión o cancelación de actividades, cierre temporal de locales de afluencia pública, restricciones en el transporte público y, en general, de la movilidad de las personas y/o las mercancías, falta de suministros que impidan gravemente continuar con el desarrollo ordinario de la actividad.”
Así pues, las medidas de suspensión que ya hubiesen sido autorizadas seguirán aplicándose en los términos en que se hubiesen aprobado, en la medida en que aseguren la citada restricción para toda la plantilla. Respecto de aquellas que puedan ser autorizadas durante el periodo temporal descrito si estuviesen basadas de manera exclusiva en la paralización e interrupción de actividades derivada del Real Decreto-ley 10/2020, de 29 de marzo, pueden justificar y entenderse como provenientes de fuerza mayor temporal a los efectos previstos en el artículo 47 del Estatuto de los Trabajadores, si bien limitadas en su duración hasta el día 9 de abril de 2020. En todo caso, las circunstancias descritas deben ser debidamente constatadas por la autoridad laboral.
- La suspensión por causas técnicas, organizativas, productivas o económicas, artículo 47.1 ET y artículo 23 del real decreto-ley 8/2020, y limitadas a la duración del estado de alarma y sus prórrogas. Con respecto a estas últimas y si la actividad ya se ha visto suspendida se entiende que responden de manera adecuada a la finalidad del confinamiento durante el periodo temporal referido.
En general la posibilidad de adoptar las medidas de suspensión de acuerdo con las causas y el procedimiento previsto en el artículo 23 del Real Decreto 8/2020, de 17 de marzo queda condicionada a que satisfagan la finalidad prevista de reducir la movilidad de las personas trabajadoras.
Si no fuese posible la aplicación de tales medidas o estas fuesen insuficientes, y respecto de las actividades no esenciales, deberá aplicarse el permiso retribuido recuperable.